A
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL REVOLUCIONARIA
A
LA FISCALÍA PROVINCIAL DE LA HABANA
PNR
DE SANTIAGO DE LAS VEGAS
ATENCIO
A LA POBLACION
A
LA FISCALIA MILITAR
Mario
Alberto Hernández Leyva,
ciudadano cubano, con identidad permanente número 68111306680
y dirección habitual en calle 182 No 39106 Apto 5 % 391 y 393,
reparto Villa
Nueva,
municipio Boyeros,
provincia La
Habana,
República de Cuba, comparezco y como es procedente en derecho digo:
Que
vengo por medio del presente escrito, amparado
en el ejercicio de queja y petición, reconocido en el artículo 63
de la Constitución de la República,
y de su artículo
26 que reconoce que “toda
persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por
funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las
funciones propias de su cargo, tiene derecho a reclamar y a obtener
la correspondiente reparación o indemnización en la forma que
establece la ley”,
y
a esos efectos consigno lo siguiente:
-------------------------------------------------------------------
HECHOS
El
día 11 de Febrero del 2015, me encontraba en la sede y casa de José
Díaz Silva, presidente del Movimiento Opositores por una Nueva
República, delegado del Movimiento Democracia y coordinador de la
UNPACU (Unión Patriótica de Cuba), organizaciones no
gubernamentales de las cuales soy vicepresidente, delegado y
activista, estando en esa casa a las 6 y 30 de la tarde le avisan a
Díaz Silva que su hermano Rolando Díaz Silva se encontraba
gravemente herido en el policlínico de Santiago de las Vegas, en
calle 7 % 10 y 12, que un señor llamado Miguel Ángel había
penetrado en su vivienda en calle 18 No 102 % 7 y 9, Reparto El
Rancho, Santiago de las Vegas, y con un trozo de tubería de agua de
¾ estando durmiendo le dio unos golpes en los brazos, por la
costilla y en la cabeza, estaba reportado grave en esos momentos, nos
fuimos para el policlínico y estando ahí pasaron más de 2 horas
sin que vinera la ambulancia a recogerlo, nosotros por nuestros
medios llamamos a la dirección de ambulancias y nos dijeron que allí
no se había pedido ninguna ambulancia, llamamos al 106 (Policía)
para que tomaran acción en el caso, lo mismo hicimos con la sección
21 (Seguridad del Estado), pasada las 2 horas y medias llego una
patrulla con 2 policías y el señor que había golpeado a Rolando,
le pedimos que intercedieran para que pidieran una ambulancia para
que se llevaran a Rolando, ya que el estado era crítico dicho por
los médicos, unos de los policías con chapilla 09741 remetió
contra nosotros, digo nosotros porque allí se encontraba la familia
de Díaz Silva su Esposa Lourdes Esquivel Vieyto, Heberto Escobedo
Morales, Zaqueo Báez Guerrero y otras amistades, este policía
arremetió contra Lourdes y contra mí a golpes, y sacando el
revólver con la intención de matarnos, pero al ver que las personas
(pueblo) que estaban allí se solidarizaron con nosotros y no
permitiendo que este cometiera una barbaridad volvió a guardar el
arma y prosedio a llevarse al atacante Miguel Ángel, cuestión que
aprovechamos nosotros para manifestarnos en reclamación de una
ambulancia apoyado por el pueblo que allí se encontraban y al cabo
de 15 ó 20 minutos Regrezaron lo mismos policia con otras patrullas
y otros policías agresivamente y con el odio más grande que pueda
tener una persona al frente de esto venia el capitán Osorio con
chapilla 09883 de la misma Unidad de policía que se encuentra en
Doble Vía % 7 y 11, Unidad 20, de Santiago de las Vegas, arremetió
a golpe contra todos los presentes, principalmente contra Lourdes
Esquivel Vieyto, José Díaz Silva, Heberto Escobedo Morales, Zaqueo
Báez Guerrero, y otras familias y conmigo, amenazándonos que al
llegar a la policía nos iban a enseñar quienes eran los guapos, nos
montaron en patrullas después de darnos una golpiza y nos llevaron a
la PNR, llegando allí el odio hacia nosotros fue demostrado
nuevamente, no solamente por estos policías, sino por los que nos
estaban esperando allí, que había como 6 mujeres jóvenes que
participaron de esto, arremetiendo de golpes con Lourdes Esquivel
Vieyto, que los mismo que la trajeron en la patrulla apoyados por
estas mujeres les dieron senda golpiza, donde el pie izquierdo sé lo
Quisieron partir, le produjeron un derrame del liquido de la rodilla
y moretones por todo el cuerpo de los golpes que le dieron, Todo esto
ocurrió en presencia de, José Díaz Silva, Heberto Escobedo
Morales, Zaqueo Báez Guerrero, quien les Nara lo ocurrido y la
policía. Ami el capitán Osorio con chapilla 09883 me cogió por la
espalda usando una llave de estrangulación me levanto en peso y me
restrello contra el suelo, asiéndome una herida en la ceja derecha y
hematoma y Todos los que estaban Hay son testigo de esta salvajada
nosotros nunca le faltamos el respeto ni tan siquiera, el oficial
conocido así por nosotros Roble, policía de respeto intervino y
urgente mando que nos llevaran al médico a Lourdes y a mí, a
Lourdes en el médico le levantaron un certificado médico donde le
diagnosticaron hematomas y obstrucción en la rodilla izquierda, lo
mismo paso conmigo que me levantaron un certificado por lecciones,
que nunca nos lo dieron, al volver a la PNR ya estaba allí la
seguridad del estado, Gastón llamado así y Reinier, que con
palabras de ellos dijeron que iban a resolver lo que habían hecho la
policía contra nosotros, nos llevaron a declarar los hechos como
habían sucedido, la declaración fue la misma que pongo aquí, que
solo pedimos que se buscara una ambulancia para que Rolando no
muriera ahí en el policlínico, a las 4 de la mañana nos liberaron,
multando a José Díaz Silva, Zaqueo Báez Guerrero, Heberto Escobedo
Morales, y un muchacho que también recogieron. aproveché para hacer
la acusación de lo que me había hecho este oficial Osorio, me
tomaron una declaración y se me dijo que no se me daba copia porque
la impresión tenia problema, cosa que lo vi como una burla, este
atentado que se comete conmigo y la familia de Díaz Silva, es una
venganza política que está tomando la policía y la seguridad del
estado con la familia de Díaz Silva y conmigo, ya que soy uno de los
53 liberado el 8 de Enero por petición y acuerdo de Ohama y Raúl
Castro, pido protección ante la fiscalía por lo que me pueda pasar
ya que estos atentados son frecuentes, soy activista de los Derechos
Humanos y reclamo y voy a reclamar mis derechos y dentro de ellos
está este, que se tomen medida con estos policía que atentaron y
usaron sus armas contra nosotros.
FUNDAMENTOS
DE DERECHOS
PRIMERO:
Que la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y algunos oficiales del
Departamento de la Seguridad del Estado (DSE) al que presumo
pertenecen los agentes que me arrestaron, realizaron las detenciones
de forma violenta, para impedirme ejercer mis legítimo derecho a
asociarme, reunirme, manifestarme y expresarme libremente,
reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(DUDH) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), violentando las reglas y normas de las Naciones Unidas en la
esfera de la prevención del delito y la justicia penal.
SEGUNDO:
Que según la DUDH, firmada por el Estado Cubano en 1948, “Nadie
podrá ser arbitrariamente detenido, ni preso, ni desterrado”,
igual garantía establece el PIDCP y cito: “Todo individuo tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
TERCERO:
que el Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su
intención de obligarse por los tratados internacionales en materia
de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de
febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores,
Felipe Pérez Roque.
CUARTO:
que la Constitución cubana establece en su artículo 58 que “La
libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos
los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido
sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben
las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad
personal”,
QUINTO:
que la Ley No. 5, Ley de Procedimiento Penal (LPP), única
disposición legal que en el sistema jurídico cubano regula formas y
el procedimiento para detener a una persona, establece en su artículo
241 que “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las
formalidades que las leyes prescriben”, y en su artículo 243
establece que “La autoridad o agente de la policía tiene la
obligación de detener, a cualquier persona contra la que exista
orden de detención”, aunque en ningún artículo o disposición de
la referida ley se establece, qué autoridad está facultada para
emitir la referida “Orden de detención”, que no fue emitida en
mi caso.
SEXTO:
que la LPP viola en su artículo 244, la DUDH y PIDCP, toda vez que
establece que se extienda acta de detención, después de haberse
efectuado la detención de una persona que en mi caso tampoco se
emitió.
SÉPTIMO:
Que según
el artículo 8 apartado 1, y cito: “se considera delito toda acción
u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo
conminación de una sanción penal”, solo reclamábamos una
ambulancia para socorrer a Rolando que estaba en un estado crítico y
grave y esto se lo hicimos saber a la misma policía, hecho que no
constituye una infracción de la ley penal; violentado los agentes
actuantes lo establecido en el Artículo 11 apartado segundo de la
DUDH y el apartado 1 del Artículo 15 del PIDCP y cito: “Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional” y
el Artículo 59 de la Constitución de la República de Cuba que
establece que “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por
tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las
formalidades y garantías que éstas establecen”
NOVENO:
Que las personas que efectuaron el arresto nunca se identificaron
como autoridad violentando las Directrices para la aplicación
efectiva del Código de conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley1,
respecto a la selección, educación y capacitación funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley. Igualmente se violentó el
Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión2,
que establece que “el arresto, la detención o la prisión sólo se
llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por
funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin”.
DECIMO:
Que los oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente,
violentaron el
artículo 1 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley3
que establece que “Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo
momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y
protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en
consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su
profesión”. Según los estándares internacionales la expresión
“funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos
los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen
funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o
detención, incluyendo las fuerzas de seguridad del Estado.
UNDÉCIMO:
Que los
oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente, violentaron
el artículo 2 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
establece que “En
el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y
mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
DUODÉCIMO:
Que los oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente,
violentaron el
artículo 3 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
establece que “Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la
fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo
requiera el desempeño de sus tareas”.
DECIMOTERCERO:
Que los
oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente, violentaron el
artículo 5 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
establece que “Ningún
funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir,
instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior
o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de
guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política
interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de
la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
DECIMOCUARTO:
Que la prohibición absoluta de la tortura y su prevalencia en el
mundo de hoy demuestra la necesidad de que los Estados identifiquen y
pongan en práctica medidas eficaces para proteger a las personas
contra la tortura y los malos tratos. El derecho a no ser sometido a
tortura está firmemente establecido en el derecho internacional. El
término “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” no ha
sido definido por la Asamblea General de Naciones unidas, pero deberá
interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra
todo abuso, sea físico o mental.
DECIMOQUINTO:
el Estado cubano tiene la obligación legal de:
-
prevenir y asegurar la protección contra la tortura, principalmente tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura.
-
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales. Debe penalizar los actos de tortura, incluida la complicidad o la participación en ellos. Debe hacer de la tortura un delito.
-
Debe asegurar una educación y una información sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional de los agentes del orden (civiles y militares), del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas indicadas.
-
Debe asegurar que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.
-
Debe asegurar que toda víctima de tortura obtenga reparación e indemnización adecuadas.
-
Debe Asegurar que el o los presuntos culpables sean sometidos a un procedimiento penal si una investigación demuestra que parece haberse cometido un acto de tortura, someterlos a los procedimientos penales, disciplinarios o de otro tipo que correspondan.
DECIMOSEXTO:
Que se violentó el articulo Artículo 8 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
establece que “Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y
el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por
impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal
violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una
violación del presente Código informarán de la cuestión a sus
superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u
organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas”.
Igualmente
obligación impone el principio 7 del Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión.
POR
TANTO
De
la
DIRECCIÓN
NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL REVOLUCIONARIA
intereso,
como organismo apropiado con atribuciones de control y correctivas”
con facultades para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones
cometidas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, admita
este escrito e investigue los hechos aquí denunciados y someta a los
funcionarios actuantes, a procedimientos penales, por haberme
detenido arbitrariamente y torturado tanto física como mentalmente y
trataron de matarme.
De
la FISCALÍA
PROVINCIAL DE LA HABANA
intereso, como organismo apropiado con atribuciones de control y
correctivas” con facultades para examinar reclamaciones y denuncias
de violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, admita este escrito e investigue
los hechos aquí denunciados, someta a los funcionarios actuantes a
procedimientos penales por haberme detenido arbitrariamente y
torturado tanto física como mentalmente, y trataron de matarme y se
pronuncie mediante resolución sobre las violaciones de los derechos
humanos aquí denunciadas, teniendo en cuenta además que
la Ley
No. 83 e 11 de julio de 1997, “De la Fiscalía General de la
República”, en su artículo 7 inciso c) establece que “la
actividad de la Fiscalía General de la República tiene como
objetivos, además de los fundamentales que le asigna la
Constitución, los siguientes: c) proteger a los ciudadanos en el
ejercicio legítimo de sus derechos e intereses”. En su artículo
24 establece que La Fiscalía General de la República por medio del
Fiscal designado, atiende, investiga y responde, en el plazo de
sesenta días, las denuncias, quejas y reclamaciones que en el
orden legal formulen los ciudadanos. En el apartado 2 advierte que
“Si en las investigaciones a que se refiere el párrafo anterior se
aprecia que han sido violados los derechos de algún ciudadano, el
Fiscal actuante dispondrá mediante resolución que se restablezca la
legalidad”
Tener
por acompañado a este escrito copia del certificado médico de
lesiones e imagen de (agente de la autoridad o de la seguridad del
estado que violento su derecho)
La
Habana, 11
de Febrero
del 2015
Nombre
y Apellidos
Mario
Alberto Hernández Leyva.
3Resolución
34/169 de la Asamblea General de Naciones Unidas
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