A
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL REVOLUCIONARIA
A
LA FISCALÍA PROVINCIAL DE LA HABANA
PNR
NUMERO 20 DE SANTIAGO DE LAS VEGAS
ATENSION
A LA POBLACION
A
LA FISCALIA MILITAR
Zaqueo
Báez Guerrero,
ciudadano cubano, con identidad permanente número 75103003067
y dirección habitual en calle 114 No 28511 % 285 y 287, reparto
Calabazar,
municipio Boyeros,
provincia La
Habana,
República de Cuba, comparezco y como es procedente en derecho digo:
Que
vengo por medio del presente escrito, amparado
en el ejercicio de queja y petición, reconocido en el artículo 63
de la Constitución de la República,
y de su artículo
26 que reconoce que “toda
persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por
funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las
funciones propias de su cargo, tiene derecho a reclamar y a obtener
la correspondiente reparación o indemnización en la forma que
establece la ley”,
y
a esos efectos consigno lo siguiente:
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HECHOS
El
día 11 de Febrero del 2015, me encontraba en mi casa y sede del
Movimiento Opositores por una Nueva República, Movimiento Democracia
y UNPACU (Unión Patriótica de Cuba), organizaciones no
gubernamentales de las cuales soy vice presidente, delegado,
activista, a las 6 y 30 de la tarde estando en la sede, me avisan que
el hermano de José Díaz Silva, Rolando Díaz Silva se encontraba
gravemente herido en el policlínico de Santiago de las Vegas, en
calle 7 % 10 y 12, que un señor llamado Miguel Ángel había
penetrado en su vivienda en calle 18 No 102 % 7 y 9, Reparto El
Rancho, Santiago de las Vegas, y con un trozo de tubería de agua de
¾ estando durmiendo él le dio unos golpes en los brazos, por la
costilla y en la cabeza, estaba reportado grave en esos momentos, me
fui para el policlínico y estando ahí pasaron más de 2 horas sin
que vinera la ambulancia a recogerlo, nosotros por nuestros medios
llamamos a la dirección de ambulancias y nos dijeron que allí no se
había pedido ninguna ambulancia, llamamos al 106 (Policía) para que
tomaran acción en el caso, lo mismo hicimos con la sección 21
(Seguridad del Estado), pasada las 2 horas y medias llego una
patrulla con 2 policías y el señor que había golpeado a Rolando,
le pedimos que intercedieran para que pidieran una ambulancia para
que se llevaran a Rolando, ya que el estado era crítico dicho por
los médicos, unos de los policías con chapilla 09741 remetió
contra nosotros, digo nosotros porque allí se encontraba José Díaz
Silva, su esposa Lourdes Esquivel Vieyto, Mario Alberto Hernández
Leyva, Heberto Escobedo Morales, yo y otras amistades, este policía
arremetió contra Mario Alberto Hernández Leyva y contra Lourdes
Esquivel Vieyto a golpes, y sacando el revólver con la intención de
matarlos, pero al ver que las personas (pueblo) que estaban allí se
solidarizaron con nosotros y no permitiendo que este cometiera una
barbaridad, volvió a llevarse al atacante Miguel Ángel, cuestión
que aprovechamos nosotros para manifestarnos en reclamación de una
ambulancia apoyado por el pueblo que allí se encontraban y al cabo
de 15 ó 20 minutos regresaron los mismos policías con otras
patrullas y otros policías agresivamente y con el odio más grande
que pueda tener una persona, al frente de esto venia el capitán
Osorio con chapilla 09883 de la misma Unidad de policía que se
encuentra en Doble Vía % 7 y 11, Unidad 20, de Santiago de las
Vegas, arremetió a golpe contra todos los presentes, principalmente
contra Mario Alberto Hernández Leyva, conmigo, contra José Díaz
Silva y su esposa Lourdes Esquivel Vieyto, Heberto Escobedo Morales y
con otras familias, amenazándonos que al llegar a la policía nos
iban a enseñar quienes eran los guapos, nos montaron en patrullas
después de darnos una golpiza y nos llevaron a la PNR, llegando allí
el odio hacia nosotros fue demostrado nuevamente, no solamente por
estos policías, sino por los que nos estaban esperando allí, que
había como 6 mujeres jóvenes que participaron de esto, arremetiendo
de golpes con Lourdes Esquivel Vieyto, que los mismo que la trajeron
en la patrulla apoyados por estas mujeres les dieron golpiza, donde
el pie izquierdo trataron de partírselo le produjeron un derrame del
liquido de la rodilla y moretones por todo el cuerpo de los golpes
que le dieron, conmigo, con José Díaz Silva, Heberto Escobedo
Morales también se ensañaron y a Mario Alberto Hernández Leyva el
capitán Osorio con chapilla 09883 lo cogió por la espalda usando
una llave de estrangulación lo levanto en peso y lo restrello contra
el suelo, asiéndole una herida en la ceja derecha y hematomas, el
oficial conocido así por nosotros Roble, policía de respeto
intervino y urgentemente mando que llevaran el médico a Mario
Alberto Hernández Leyva y a Lourdes Esquivel Vieyto, y le levantaron
un certificado médico donde le diagnosticaron hematomas y
obstrucción en la rodilla izquierda, lo mismo paso con Mario Alberto
Hernández Leyva que le levantaron un certificado por lecciones, que
nunca le dieron, al volver a la PNR ya estaba allí la seguridad del
estado, Gastón llamado así y Reinier, que con palabras de ellos
dijeron que iban a resolver lo que habían hecho la policía contra
nosotros, a Mario y a Lourdes los llevaron a declarar los hechos como
habían sucedido, la declaración fue la misma, que solo pedimos que
se buscara una ambulancia para que Rolando no muriera ahí en el
policlínico, a las 4 de la mañana nos liberaron aplicándonos una
multa a José Díaz Silva, Heberto Escobedo Morales y a mí, cosa que
no aceptamos, ya que los agredidos fuimos nosotros, Mario Alberto,
José Díaz, Heberto, Lourdes y yo aprovechamos para hacer la
acusación de lo que nos habían hecho la policía, principalmente el
capitán Osorio, nos tomaron una declaración y se nos dijo que no se
nos daba copia porque la impresión tenia problema, cosa que lo vimos
como una burla, este atentado que se comete conmigo, mi familia y con
los activista de los Derechos Humanos, es una venganza política que
está tomando la policía y la seguridad del estado, por tal motivo
pido protección ante la fiscalía por lo que nos pueda pasar, ya que
estos atentados son frecuentes, soy activista de los Derechos Humanos
y reclamo y voy a reclamar mis derechos y dentro de ellos está este,
que se tomen medida con estos policía que atentaron y usaron sus
armas contra nosotros.
FUNDAMENTOS
DE DERECHOS
PRIMERO:
Que la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y algunos oficiales del
Departamento de la Seguridad del Estado (DSE) al que presumo
pertenecen los agentes que me arrestaron, realizaron las detenciones
de forma violenta, para impedirme ejercer mis legítimo derecho a
asociarme, reunirme, manifestarme y expresarme libremente,
reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(DUDH) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), violentando las reglas y normas de las Naciones Unidas en la
esfera de la prevención del delito y la justicia penal.
SEGUNDO:
Que según la DUDH, firmada por el Estado Cubano en 1948, “Nadie
podrá ser arbitrariamente detenido, ni preso, ni desterrado”,
igual garantía establece el PIDCP y cito: “Todo individuo tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
TERCERO:
que el Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su
intención de obligarse por los tratados internacionales en materia
de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de
febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores,
Felipe Pérez Roque.
CUARTO:
que la Constitución cubana establece en su artículo 58 que “La
libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos
los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido
sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben
las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad
personal”,
QUINTO:
que la Ley No. 5, Ley de Procedimiento Penal (LPP), única
disposición legal que en el sistema jurídico cubano regula formas y
el procedimiento para detener a una persona, establece en su artículo
241 que “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las
formalidades que las leyes prescriben”, y en su artículo 243
establece que “La autoridad o agente de la policía tiene la
obligación de detener, a cualquier persona contra la que exista
orden de detención”, aunque en ningún artículo o disposición de
la referida ley se establece, qué autoridad está facultada para
emitir la referida “Orden de detención”, que no fue emitida en
mi caso.
SEXTO:
que la LPP viola en su artículo 244, la DUDH y PIDCP, toda vez que
establece que se extienda acta de detención, después de haberse
efectuado la detención de una persona que en mi caso tampoco se
emitió.
SÉPTIMO:
Que según
el artículo 8 apartado 1, y cito: “se considera delito toda acción
u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo
conminación de una sanción penal”, solo reclamábamos una
ambulancia para socorrer a Rolando que estaba en un estado crítico y
grave y esto se lo hicimos saber a la misma policía, hecho que no
constituye una infracción de la ley penal; violentado los agentes
actuantes lo establecido en el Artículo 11 apartado segundo de la
DUDH y el apartado 1 del Artículo 15 del PIDCP y cito: “Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional” y
el Artículo 59 de la Constitución de la República de Cuba que
establece que “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por
tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las
formalidades y garantías que éstas establecen”
NOVENO:
Que las personas que efectuaron el arresto nunca se identificaron
como autoridad violentando las Directrices para la aplicación
efectiva del Código de conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley1,
respecto a la selección, educación y capacitación funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley. Igualmente se violentó el
Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión2,
que establece que “el arresto, la detención o la prisión sólo se
llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por
funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin”.
DECIMO:
Que los oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente,
violentaron el
artículo 1 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley3
que establece que “Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo
momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y
protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en
consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su
profesión”. Según los estándares internacionales la expresión
“funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos
los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen
funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o
detención, incluyendo las fuerzas de seguridad del Estado.
UNDÉCIMO:
Que los
oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente, violentaron
el artículo 2 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
establece que “En
el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y
mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
DUODÉCIMO:
Que los oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente,
violentaron el
artículo 3 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
establece que “Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la
fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo
requiera el desempeño de sus tareas”.
DECIMOTERCERO:
Que los
oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente, violentaron el
artículo 5 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
establece que “Ningún
funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir,
instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior
o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de
guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política
interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de
la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
DECIMOCUARTO:
Que la prohibición absoluta de la tortura y su prevalencia en el
mundo de hoy demuestra la necesidad de que los Estados identifiquen y
pongan en práctica medidas eficaces para proteger a las personas
contra la tortura y los malos tratos. El derecho a no ser sometido a
tortura está firmemente establecido en el derecho internacional. El
término “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” no ha
sido definido por la Asamblea General de Naciones unidas, pero deberá
interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra
todo abuso, sea físico o mental.
DECIMOQUINTO:
el Estado cubano tiene la obligación legal de:
-
prevenir y asegurar la protección contra la tortura, principalmente tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura.
-
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales. Debe penalizar los actos de tortura, incluida la complicidad o la participación en ellos. Debe hacer de la tortura un delito.
-
Debe asegurar una educación y una información sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional de los agentes del orden (civiles y militares), del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas indicadas.
-
Debe asegurar que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.
-
Debe asegurar que toda víctima de tortura obtenga reparación e indemnización adecuadas.
-
Debe Asegurar que el o los presuntos culpables sean sometidos a un procedimiento penal si una investigación demuestra que parece haberse cometido un acto de tortura, someterlos a los procedimientos penales, disciplinarios o de otro tipo que correspondan.
DECIMOSEXTO:
Que se violentó el articulo Artículo 8 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
establece que “Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y
el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por
impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal
violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una
violación del presente Código informarán de la cuestión a sus
superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u
organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas”.
Igualmente
obligación impone el principio 7 del Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión.
POR
TANTO
De
la
DIRECCIÓN
NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL REVOLUCIONARIA
intereso,
como organismo apropiado con atribuciones de control y correctivas”
con facultades para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones
cometidas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, admita
este escrito e investigue los hechos aquí denunciados y someta a los
funcionarios actuantes, a procedimientos penales, por haberme
detenido arbitrariamente y torturado tanto física como mentalmente y
trataron de matarme.
De
la FISCALÍA
PROVINCIAL DE LA HABANA
intereso, como organismo apropiado con atribuciones de control y
correctivas” con facultades para examinar reclamaciones y denuncias
de violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, admita este escrito e investigue
los hechos aquí denunciados, someta a los funcionarios actuantes a
procedimientos penales por haberme detenido arbitrariamente y
torturado tanto física como mentalmente, y trataron de matarme y se
pronuncie mediante resolución sobre las violaciones de los derechos
humanos aquí denunciadas, teniendo en cuenta además que
la Ley
No. 83 e 11 de julio de 1997, “De la Fiscalía General de la
República”, en su artículo 7 inciso c) establece que “la
actividad de la Fiscalía General de la República tiene como
objetivos, además de los fundamentales que le asigna la
Constitución, los siguientes: c) proteger a los ciudadanos en el
ejercicio legítimo de sus derechos e intereses”. En su artículo
24 establece que La Fiscalía General de la República por medio del
Fiscal designado, atiende, investiga y responde, en el plazo de
sesenta días, las denuncias, quejas y reclamaciones que en el
orden legal formulen los ciudadanos. En el apartado 2 advierte que
“Si en las investigaciones a que se refiere el párrafo anterior se
aprecia que han sido violados los derechos de algún ciudadano, el
Fiscal actuante dispondrá mediante resolución que se restablezca la
legalidad”
Tener
por acompañado a este escrito copia del certificado médico de
lesiones e imagen de (agente de la autoridad o de la seguridad del
estado que violento su derecho)
La
Habana, 11
de Febrero
del 2015
Nombre
y Apellidos
Zaqueo
Báez Guerrero.
3Resolución
34/169 de la Asamblea General de Naciones Unidas