miércoles, 29 de abril de 2015

Denuccia contra la PNR y la DSE a traves de la fiscalia general

A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL REVOLUCIONARIA
A LA FISCALÍA PROVINCIAL DE LA HABANA
PNR NUMERO 20 DE SANTIAGO DE LAS VEGAS
ATENSION A LA POBLACION
A LA FISCALIA MILITAR


Zaqueo Báez Guerrero, ciudadano cubano, con identidad permanente número 75103003067 y dirección habitual en calle 114 No 28511 % 285 y 287, reparto Calabazar, municipio Boyeros, provincia La Habana, República de Cuba, comparezco y como es procedente en derecho digo:
Que vengo por medio del presente escrito, amparado en el ejercicio de queja y petición, reconocido en el artículo 63 de la Constitución de la República, y de su artículo 26 que reconoce que “toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tiene derecho a reclamar y a obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley”, y a esos efectos consigno lo siguiente: -------------------------------------------------------------------
HECHOS
El día 11 de Febrero del 2015, me encontraba en mi casa y sede del Movimiento Opositores por una Nueva República, Movimiento Democracia y UNPACU (Unión Patriótica de Cuba), organizaciones no gubernamentales de las cuales soy vice presidente, delegado, activista, a las 6 y 30 de la tarde estando en la sede, me avisan que el hermano de José Díaz Silva, Rolando Díaz Silva se encontraba gravemente herido en el policlínico de Santiago de las Vegas, en calle 7 % 10 y 12, que un señor llamado Miguel Ángel había penetrado en su vivienda en calle 18 No 102 % 7 y 9, Reparto El Rancho, Santiago de las Vegas, y con un trozo de tubería de agua de ¾ estando durmiendo él le dio unos golpes en los brazos, por la costilla y en la cabeza, estaba reportado grave en esos momentos, me fui para el policlínico y estando ahí pasaron más de 2 horas sin que vinera la ambulancia a recogerlo, nosotros por nuestros medios llamamos a la dirección de ambulancias y nos dijeron que allí no se había pedido ninguna ambulancia, llamamos al 106 (Policía) para que tomaran acción en el caso, lo mismo hicimos con la sección 21 (Seguridad del Estado), pasada las 2 horas y medias llego una patrulla con 2 policías y el señor que había golpeado a Rolando, le pedimos que intercedieran para que pidieran una ambulancia para que se llevaran a Rolando, ya que el estado era crítico dicho por los médicos, unos de los policías con chapilla 09741 remetió contra nosotros, digo nosotros porque allí se encontraba José Díaz Silva, su esposa Lourdes Esquivel Vieyto, Mario Alberto Hernández Leyva, Heberto Escobedo Morales, yo y otras amistades, este policía arremetió contra Mario Alberto Hernández Leyva y contra Lourdes Esquivel Vieyto a golpes, y sacando el revólver con la intención de matarlos, pero al ver que las personas (pueblo) que estaban allí se solidarizaron con nosotros y no permitiendo que este cometiera una barbaridad, volvió a llevarse al atacante Miguel Ángel, cuestión que aprovechamos nosotros para manifestarnos en reclamación de una ambulancia apoyado por el pueblo que allí se encontraban y al cabo de 15 ó 20 minutos regresaron los mismos policías con otras patrullas y otros policías agresivamente y con el odio más grande que pueda tener una persona, al frente de esto venia el capitán Osorio con chapilla 09883 de la misma Unidad de policía que se encuentra en Doble Vía % 7 y 11, Unidad 20, de Santiago de las Vegas, arremetió a golpe contra todos los presentes, principalmente contra Mario Alberto Hernández Leyva, conmigo, contra José Díaz Silva y su esposa Lourdes Esquivel Vieyto, Heberto Escobedo Morales y con otras familias, amenazándonos que al llegar a la policía nos iban a enseñar quienes eran los guapos, nos montaron en patrullas después de darnos una golpiza y nos llevaron a la PNR, llegando allí el odio hacia nosotros fue demostrado nuevamente, no solamente por estos policías, sino por los que nos estaban esperando allí, que había como 6 mujeres jóvenes que participaron de esto, arremetiendo de golpes con Lourdes Esquivel Vieyto, que los mismo que la trajeron en la patrulla apoyados por estas mujeres les dieron golpiza, donde el pie izquierdo trataron de partírselo le produjeron un derrame del liquido de la rodilla y moretones por todo el cuerpo de los golpes que le dieron, conmigo, con José Díaz Silva, Heberto Escobedo Morales también se ensañaron y a Mario Alberto Hernández Leyva el capitán Osorio con chapilla 09883 lo cogió por la espalda usando una llave de estrangulación lo levanto en peso y lo restrello contra el suelo, asiéndole una herida en la ceja derecha y hematomas, el oficial conocido así por nosotros Roble, policía de respeto intervino y urgentemente mando que llevaran el médico a Mario Alberto Hernández Leyva y a Lourdes Esquivel Vieyto, y le levantaron un certificado médico donde le diagnosticaron hematomas y obstrucción en la rodilla izquierda, lo mismo paso con Mario Alberto Hernández Leyva que le levantaron un certificado por lecciones, que nunca le dieron, al volver a la PNR ya estaba allí la seguridad del estado, Gastón llamado así y Reinier, que con palabras de ellos dijeron que iban a resolver lo que habían hecho la policía contra nosotros, a Mario y a Lourdes los llevaron a declarar los hechos como habían sucedido, la declaración fue la misma, que solo pedimos que se buscara una ambulancia para que Rolando no muriera ahí en el policlínico, a las 4 de la mañana nos liberaron aplicándonos una multa a José Díaz Silva, Heberto Escobedo Morales y a mí, cosa que no aceptamos, ya que los agredidos fuimos nosotros, Mario Alberto, José Díaz, Heberto, Lourdes y yo aprovechamos para hacer la acusación de lo que nos habían hecho la policía, principalmente el capitán Osorio, nos tomaron una declaración y se nos dijo que no se nos daba copia porque la impresión tenia problema, cosa que lo vimos como una burla, este atentado que se comete conmigo, mi familia y con los activista de los Derechos Humanos, es una venganza política que está tomando la policía y la seguridad del estado, por tal motivo pido protección ante la fiscalía por lo que nos pueda pasar, ya que estos atentados son frecuentes, soy activista de los Derechos Humanos y reclamo y voy a reclamar mis derechos y dentro de ellos está este, que se tomen medida con estos policía que atentaron y usaron sus armas contra nosotros.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
PRIMERO: Que la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y algunos oficiales del Departamento de la Seguridad del Estado (DSE) al que presumo pertenecen los agentes que me arrestaron, realizaron las detenciones de forma violenta, para impedirme ejercer mis legítimo derecho a asociarme, reunirme, manifestarme y expresarme libremente, reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), violentando las reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal.
SEGUNDO: Que según la DUDH, firmada por el Estado Cubano en 1948, “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, ni preso, ni desterrado”, igual garantía establece el PIDCP y cito: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
TERCERO: que el Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.
CUARTO: que la Constitución cubana establece en su artículo 58 que “La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal”,
QUINTO: que la Ley No. 5, Ley de Procedimiento Penal (LPP), única disposición legal que en el sistema jurídico cubano regula formas y el procedimiento para detener a una persona, establece en su artículo 241 que “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben”, y en su artículo 243 establece que “La autoridad o agente de la policía tiene la obligación de detener, a cualquier persona contra la que exista orden de detención”, aunque en ningún artículo o disposición de la referida ley se establece, qué autoridad está facultada para emitir la referida “Orden de detención”, que no fue emitida en mi caso.
SEXTO: que la LPP viola en su artículo 244, la DUDH y PIDCP, toda vez que establece que se extienda acta de detención, después de haberse efectuado la detención de una persona que en mi caso tampoco se emitió.
SÉPTIMO: Que según el artículo 8 apartado 1, y cito: “se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal”, solo reclamábamos una ambulancia para socorrer a Rolando que estaba en un estado crítico y grave y esto se lo hicimos saber a la misma policía, hecho que no constituye una infracción de la ley penal; violentado los agentes actuantes lo establecido en el Artículo 11 apartado segundo de la DUDH y el apartado 1 del Artículo 15 del PIDCP y cito: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional” y el Artículo 59 de la Constitución de la República de Cuba que establece que “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen”
NOVENO: Que las personas que efectuaron el arresto nunca se identificaron como autoridad violentando las Directrices para la aplicación efectiva del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley1, respecto a la selección, educación y capacitación funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Igualmente se violentó el Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión2, que establece que “el arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin”.
DECIMO: Que los oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente, violentaron el artículo 1 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley3 que establece que “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”. Según los estándares internacionales la expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención, incluyendo las fuerzas de seguridad del Estado.
UNDÉCIMO: Que los oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente, violentaron el artículo 2 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que establece que En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
DUODÉCIMO: Que los oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente, violentaron el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que establece que Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”.
DECIMOTERCERO: Que los oficiales actuantes, al arrestarme arbitrariamente, violentaron el artículo 5 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que establece que Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
DECIMOCUARTO: Que la prohibición absoluta de la tortura y su prevalencia en el mundo de hoy demuestra la necesidad de que los Estados identifiquen y pongan en práctica medidas eficaces para proteger a las personas contra la tortura y los malos tratos. El derecho a no ser sometido a tortura está firmemente establecido en el derecho internacional. El término “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” no ha sido definido por la Asamblea General de Naciones unidas, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.
DECIMOQUINTO: el Estado cubano tiene la obligación legal de:
  • prevenir y asegurar la protección contra la tortura, principalmente tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura.
  • En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales. Debe penalizar los actos de tortura, incluida la complicidad o la participación en ellos. Debe hacer de la tortura un delito.
  • Debe asegurar una educación y una información sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional de los agentes del orden (civiles y militares), del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas indicadas.
  • Debe asegurar que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.
  • Debe asegurar que toda víctima de tortura obtenga reparación e indemnización adecuadas.
  • Debe Asegurar que el o los presuntos culpables sean sometidos a un procedimiento penal si una investigación demuestra que parece haberse cometido un acto de tortura, someterlos a los procedimientos penales, disciplinarios o de otro tipo que correspondan.
DECIMOSEXTO: Que se violentó el articulo Artículo 8 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que establece que Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas”. Igualmente obligación impone el principio 7 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
POR TANTO
De la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL REVOLUCIONARIA intereso, como organismo apropiado con atribuciones de control y correctivas” con facultades para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones cometidas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, admita este escrito e investigue los hechos aquí denunciados y someta a los funcionarios actuantes, a procedimientos penales, por haberme detenido arbitrariamente y torturado tanto física como mentalmente y trataron de matarme.
De la FISCALÍA PROVINCIAL DE LA HABANA intereso, como organismo apropiado con atribuciones de control y correctivas” con facultades para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, admita este escrito e investigue los hechos aquí denunciados, someta a los funcionarios actuantes a procedimientos penales por haberme detenido arbitrariamente y torturado tanto física como mentalmente, y trataron de matarme y se pronuncie mediante resolución sobre las violaciones de los derechos humanos aquí denunciadas, teniendo en cuenta además que la Ley No. 83 e 11 de julio de 1997, “De la Fiscalía General de la República”, en su artículo 7 inciso c) establece que “la actividad de la Fiscalía General de la República tiene como objetivos, además de los fundamentales que le asigna la Constitución, los siguientes: c) proteger a los ciudadanos en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses”. En su artículo 24 establece que La Fiscalía General de la República por medio del Fiscal designado, atiende, investiga y responde, en el plazo de sesenta días, las denun­cias, quejas y reclamaciones que en el orden legal formulen los ciudadanos. En el apartado 2 advierte que “Si en las investigaciones a que se refiere el párrafo anterior se aprecia que han sido violados los derechos de algún ciudadano, el Fiscal actuante dispondrá mediante resolución que se restablezca la legalidad”
Tener por acompañado a este escrito copia del certificado médico de lesiones e imagen de (agente de la autoridad o de la seguridad del estado que violento su derecho)
La Habana, 11 de Febrero del 2015
Nombre y Apellidos
Zaqueo Báez Guerrero.



1 Resolución 34/169 de la Asamblea General de Naciones Unidas
2 Resolución 43/173 de la Asamblea General de Naciones Unidas
3Resolución 34/169 de la Asamblea General de Naciones Unidas